La sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional que ha estimado el recurso de amparo de Dolors Bassa por siete votos a cinco merece una crítica que trasciende la controversia sobre la amnistía. A mi juicio, no corrige una arbitrariedad del Tribunal Supremo: sustituye su interpretación de la ley por otra y convierte el derecho a la tutela judicial efectiva en el instrumento de esa sustitución. La propia sentencia recuerda, en su fundamento jurídico cuarto, la regla que debería delimitar su intervención: la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde a los jueces y tribunales, y el control constitucional procede cuando la resolución resulta manifiestamente arbitraria, irrazonable o incursa en error patente. Sin embargo, el desarrollo posterior parece alejarse de ese límite. El Constitucional descarta la aplicación directa del artículo 25.1 de la Constitución al régimen de la amnistía, pero incorpora al examen del artículo 24.1 exigencias que refuerzan decisivamente su control: un particular rigor en la motivación, la interpretación conforme a la finalidad de la ley y el rechazo de una lectura extensiva de sus exclusiones. El problema no reside en exigir una motivación suficiente, sino en identificar esa suficiencia con la aceptación de una determinada interpretación. De ese modo, el examen deja de centrarse en si los autos del Supremo ofrecen razones comprensibles y jurídicamente defendibles, que las ofrecen con detalle, y pasa a determinar si su conclusión coincide con la que el Constitucional considera compatible con la finalidad de la norma. Cuando el control de la motivación conduce a imponer una única lectura de la ley, la frontera entre jurisdicción constitucional y legalidad ordinaria se vuelve difícil de reconocer. El fallo refuerza esa impresión: la devolución del asunto queda vinculada a la declaración de que el delito está amnistiado. El Supremo partió del texto legal. La ley condiciona la inclusión de determinadas malversaciones en la amnistía a la ausencia de un propósito de enriquecimiento y precisa, en su artículo 1.4, la relevancia del beneficio personal de carácter patrimonial. La Sala Segunda entendió que disponer de fondos públicos para sufragar fines propios podía producir ese beneficio mediante el ahorro de un gasto que, de otro modo, habría debido asumirse con recursos privados. Es una interpretación discutible, pero no carente de fundamento. Distinguió, además, entre la voluntad política del legislador y el significado de la ley aprobada, que es lo que corresponde aplicar al juez. Frente a ello, el Constitucional sostiene un concepto autónomo de enriquecimiento, vinculado a la regulación específica de la amnistía y a su finalidad. La cuestión es si esa lectura permite descalificar la del Supremo como constitucionalmente irrazonable. Reprochar a la Sala una reducción teleológica mientras se concede un peso determinante al objetivo de pacificación exige una justificación especialmente convincente. También resulta cuestionable medir la exclusión por la idoneidad del supuesto para realizar el fin último de la norma: llevado demasiado lejos, ese criterio debilita las excepciones que el propio legislador decidió establecer. Se puede discrepar de la interpretación del Supremo. Lo que no basta es esa discrepancia para considerarla irracional. Algo semejante sucede con los intereses financieros de la Unión Europea. La sentencia aprecia una contradicción entre los autos de 2024 y la condena de 2019, que descartó la idoneidad de los actos enjuiciados para alcanzar la independencia. Sin embargo, aquel razonamiento se formuló al examinar la rebelión y la aptitud de la violencia para conseguir sus fines. Los autos sobre la amnistía abordaban una cuestión distinta: la posible afectación de los intereses financieros europeos. Que el Tribunal de Justicia haya rechazado posteriormente esa interpretación no convierte, por sí solo, el razonamiento anterior en arbitrario. Una interpretación jurídicamente equivocada no constituye necesariamente una lesión del artículo 24.1 de la Constitución. El amparo exige justificar ese salto, porque no todo error judicial adquiere relevancia constitucional. Los cinco magistrados discrepantes advierten de una alteración del papel del Tribunal Constitucional. Esa objeción merece una respuesta institucional. El artículo 123 sitúa al Supremo en la cúspide de todos los órdenes jurisdiccionales, aunque establece la salvedad relativa a las garantías constitucionales. El equilibrio depende de respetar el ámbito de cada jurisdicción: el Constitucional protege los derechos fundamentales; el Supremo culmina la interpretación de la legalidad ordinaria. Si toda controversia interpretativa puede transformarse en un problema de tutela judicial efectiva, el amparo termina funcionando como una instancia adicional. Cabe plantear una reforma profunda de ese sistema. Los artículos 53.2 y 161.1 b) remiten a la ley la regulación de los casos y formas del amparo, lo que concede al legislador un margen relevante para delimitarlo. La propuesta podría orientarse en dos direcciones: reforzar la tutela de los derechos fundamentales dentro de la jurisdicción ordinaria, mediante una sala especial del Tribunal Supremo integrada por magistrados de sus distintas salas, y delimitar con mayor precisión el amparo constitucional para impedir que opere como una revisión de la legalidad ordinaria. Los derechos fundamentales deben conservar una protección efectiva. También debe preservarse la autoridad del Tribunal Supremo en la interpretación de la ley. El equilibrio constitucional se resiente cuando la garantía de los primeros se utiliza para desplazar la función que corresponde al segundo.. Enrique López es magistrado de la Audiencia Nacional
Los derechos fundamentales deben conservar una protección efectiva. También debe preservarse la autoridad del Tribunal Supremo en la interpretación de la ley. El equilibrio constitucional se resiente cuando la garantía de los primeros se utiliza para desplazar la función que corresponde al segundo.
La sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional que ha estimado el recurso de amparo de Dolors Bassa por siete votos a cinco merece una crítica que trasciende la controversia sobre la amnistía. A mi juicio, no corrige una arbitrariedad del Tribunal Supremo: sustituye su interpretación de la ley por otra y convierte el derecho a la tutela judicial efectiva en el instrumento de esa sustitución. La propia sentencia recuerda, en su fundamento jurídico cuarto, la regla que debería delimitar su intervención: la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde a los jueces y tribunales, y el control constitucional procede cuando la resolución resulta manifiestamente arbitraria, irrazonable o incursa en error patente. Sin embargo, el desarrollo posterior parece alejarse de ese límite. El Constitucional descarta la aplicación directa del artículo 25.1 de la Constitución al régimen de la amnistía, pero incorpora al examen del artículo 24.1 exigencias que refuerzan decisivamente su control: un particular rigor en la motivación, la interpretación conforme a la finalidad de la ley y el rechazo de una lectura extensiva de sus exclusiones. El problema no reside en exigir una motivación suficiente, sino en identificar esa suficiencia con la aceptación de una determinada interpretación. De ese modo, el examen deja de centrarse en si los autos del Supremo ofrecen razones comprensibles y jurídicamente defendibles, que las ofrecen con detalle, y pasa a determinar si su conclusión coincide con la que el Constitucional considera compatible con la finalidad de la norma. Cuando el control de la motivación conduce a imponer una única lectura de la ley, la frontera entre jurisdicción constitucional y legalidad ordinaria se vuelve difícil de reconocer. El fallo refuerza esa impresión: la devolución del asunto queda vinculada a la declaración de que el delito está amnistiado. El Supremo partió del texto legal. La ley condiciona la inclusión de determinadas malversaciones en la amnistía a la ausencia de un propósito de enriquecimiento y precisa, en su artículo 1.4, la relevancia del beneficio personal de carácter patrimonial. La Sala Segunda entendió que disponer de fondos públicos para sufragar fines propios podía producir ese beneficio mediante el ahorro de un gasto que, de otro modo, habría debido asumirse con recursos privados. Es una interpretación discutible, pero no carente de fundamento. Distinguió, además, entre la voluntad política del legislador y el significado de la ley aprobada, que es lo que corresponde aplicar al juez. Frente a ello, el Constitucional sostiene un concepto autónomo de enriquecimiento, vinculado a la regulación específica de la amnistía y a su finalidad. La cuestión es si esa lectura permite descalificar la del Supremo como constitucionalmente irrazonable. Reprochar a la Sala una reducción teleológica mientras se concede un peso determinante al objetivo de pacificación exige una justificación especialmente convincente. También resulta cuestionable medir la exclusión por la idoneidad del supuesto para realizar el fin último de la norma: llevado demasiado lejos, ese criterio debilita las excepciones que el propio legislador decidió establecer. Se puede discrepar de la interpretación del Supremo. Lo que no basta es esa discrepancia para considerarla irracional. Algo semejante sucede con los intereses financieros de la Unión Europea. La sentencia aprecia una contradicción entre los autos de 2024 y la condena de 2019, que descartó la idoneidad de los actos enjuiciados para alcanzar la independencia. Sin embargo, aquel razonamiento se formuló al examinar la rebelión y la aptitud de la violencia para conseguir sus fines. Los autos sobre la amnistía abordaban una cuestión distinta: la posible afectación de los intereses financieros europeos. Que el Tribunal de Justicia haya rechazado posteriormente esa interpretación no convierte, por sí solo, el razonamiento anterior en arbitrario. Una interpretación jurídicamente equivocada no constituye necesariamente una lesión del artículo 24.1 de la Constitución. El amparo exige justificar ese salto, porque no todo error judicial adquiere relevancia constitucional. Los cinco magistrados discrepantes advierten de una alteración del papel del Tribunal Constitucional. Esa objeción merece una respuesta institucional. El artículo 123 sitúa al Supremo en la cúspide de todos los órdenes jurisdiccionales, aunque establece la salvedad relativa a las garantías constitucionales. El equilibrio depende de respetar el ámbito de cada jurisdicción: el Constitucional protege los derechos fundamentales; el Supremo culmina la interpretación de la legalidad ordinaria. Si toda controversia interpretativa puede transformarse en un problema de tutela judicial efectiva, el amparo termina funcionando como una instancia adicional. Cabe plantear una reforma profunda de ese sistema. Los artículos 53.2 y 161.1 b) remiten a la ley la regulación de los casos y formas del amparo, lo que concede al legislador un margen relevante para delimitarlo. La propuesta podría orientarse en dos direcciones: reforzar la tutela de los derechos fundamentales dentro de la jurisdicción ordinaria, mediante una sala especial del Tribunal Supremo integrada por magistrados de sus distintas salas, y delimitar con mayor precisión el amparo constitucional para impedir que opere como una revisión de la legalidad ordinaria. Los derechos fundamentales deben conservar una protección efectiva. También debe preservarse la autoridad del Tribunal Supremo en la interpretación de la ley. El equilibrio constitucional se resiente cuando la garantía de los primeros se utiliza para desplazar la función que corresponde al segundo.. Enrique López es magistrado de la Audiencia Nacional
